DECÁLOGO DEL
CÓDIGO DE ÉTICA
PARA LAS ENFERMERAS Y
ENFERMEROS EN MÉXICO
La
observancia del Código de Ética, para el personal de enfermería nos compromete
a:
1.
Respetar y cuidar la vida y los derechos humanos, manteniendo una conducta honesta y leal en el cuidado de las personas.
2.
Proteger la integridad de las personas ante cualquier afectación, otorgando
cuidados de enfermería libres de riesgos.
3.
Mantener una relación estrictamente profesional con las personas que
atiende, sin distinción de raza, clase
social, creencia religiosa y preferencia política.
4.
Asumir la responsabilidad como miembro del equipo de salud, enfocando los
cuidados hacia la conservación de la salud y prevención del daño.
5.
Guardar el secreto profesional observando los límites del mismo, ante riesgo
o daño a la propia persona o a terceros.
6.
Procurar que el entorno laboral sea seguro tanto para las personas, sujeto de
la atención de enfermería, como para
quienes conforman el equipo de salud.
7.
Evitar la competencia desleal y compartir con estudiantes y colegas
experiencias y conocimientos en
beneficio de las personas y de la comunidad de enfermería.
8. Asumir el compromiso responsable de
actualizar y aplicar los conocimientos
científicos, técnicos y humanísticos de acuerdo a su competencia
profesional.
9. Pugnar por el desarrollo de la profesión y
dignificar su ejercicio.
10. Fomentar la participación y el espíritu de
grupo para lograr los fines profesionales.
CÓDIGO DE ÉTICA PARA LAS ENFERMERAS Y
ENFERMEROS DE MÉXICO.
LEY GENERAL DE SALUD
ARTICULO
2° El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I.
El bienestar físico y mental del hombre para contribuir al ejercicio pleno de
sus capacidades;
II.
La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.
La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo
social;
IV.
La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V.
El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz
y oportunamente las necesidades de la población.
ARTICULO
6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:
I.
Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los
mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que
condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones
preventivas;
II.
Contribuir al desarrollo demográfico armónico del país;
III.
Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia
social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y
minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una
vida equilibrada en lo económico y social;
IV.
Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la
integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;
V.
Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que
propicien el desarrollo satisfactorio de la vida.
ARTICULO 9o. Los gobiernos
de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con
la Secretaría de Salud a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional
de Salud. Con tal propósito, los gobiernos de las entidades federativas
planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones
territoriales, sistemas estatales de salud, procurando su participación
programática en el Sistema Nacional de Salud.
La Secretaría de Salud
auxiliará, cuando lo soliciten los estados, en las acciones de
descentralización a los municipios que aquéllos lleven a cabo.
ARTICULO 10. La Secretaría
de Salud promoverá la participación, en el Sistema Nacional de Salud, de los
prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado,
así como de sus trabajadores y de los usuarios de los
mismos, en los términos de las disposiciones
que al efecto se expidan.
ARTICULO 17. Compete al
Consejo de Salubridad General:
I. Dictar medidas contra el
alcoholismo, venta y producción de substancias tóxicas, así como las que tengan
por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación
ambiental en la salud, las que serán revisadas después por
el Congreso de la Unión, en
los casos que le competan;
II. Adicionar las listas de
establecimientos destinados al proceso de medicamentos y las de enfermedades
transmisibles prioritarias y no transmisibles más frecuentes, así como las de
fuentes de radiaciones ionizantes y de naturaleza análoga;
III. Opinar sobre programas
y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos para
la salud;
IV. Opinar sobre el
establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y
especialidades que requiera el desarrollo nacional en materia de salud;
V. Elaborar el Cuadro
Básico de Insumos del sector salud;
ARTICULO 19. La Federación
y los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos materiales, humanos y
financieros que sean necesarios para la operación de los
servicios de salubridad general, que queden
comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto se celebren.
ARTICULO 22. Los ingresos
que se obtengan por los servicios de salubridad general que se presten en los
términos de
los acuerdos de
coordinación a que se refieren los artículos anteriores, se afectarán al mismo
concepto, en la forma que
establezca la legislación fiscal aplicable.
ARTICULO 23. Para los
efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones
realizadas en
beneficio del individuo y
de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud
de la persona y de la
colectividad.
ARTICULO 24. Los servicios
de salud se clasifican en tres tipos:
I. De atención médica;
II. De salud pública, y
III. De asistencia social.
ARTICULO 25. Conforme a las
prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizará la extensión
cuantitativa y
cualitativa de los
servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables.
ARTICULO 26. Para la
organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios
de distribución de
universos de usuarios, de
regionalización y de escalonamiento de los servicios, así como de
universalización de cobertura.
ARTICULO 27. Para los
efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios
básicos de salud los
referentes a:
I. La educación para la
salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones
sanitarias del
ambiente;
II. La prevención y el
control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no
transmisibles más
frecuentes y de los
accidentes;
III. La atención médica,
que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación,
incluyendo la atención de
Urgencias.
ARTICULO 29. Del Cuadro
Básico de Insumos del sector salud, la Secretaría de Salud determinará la lista
de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, y garantizará su
existencia permanente y disponibilidad a la población que los requiera, en
coordinación con las autoridades competentes.
ARTICULO 32. Se entiende
por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo,
con el fin de
proteger, promover y
restaurar su salud.
ARTICULO 33. Las
actividades de atención médica son:
I. Preventivas, que
incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II. Curativas, que tienen
como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno,
y
III. De rehabilitación, que
incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales.
ARTICULO 34. Para los
efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de
los mismos, se
clasifican en:
I. Servicios públicos a la
población en general;
II. Servicios a
derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que con
sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las
mismas instituciones a otros grupos de usuarios;
III. Servicios sociales y
privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y
IV. Otros que se presten de
conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria.
ARTICULO 35. Son servicios
públicos a la población en general los que se presten en establecimientos
públicos de salud a los habitantes del país que así lo requieran, regidos por
criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las condiciones
socioeconómicas de los usuarios.
ARTICULO 37. Son servicios
a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social los prestados
por éstas a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las
mismas conforme a sus Leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios
recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales instituciones a
otros grupos de usuarios.
Estos servicios se regirán
por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la organización y
funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta
Ley, en lo que no se oponga a aquéllas.
ARTICULO 38. Son servicios
de salud privados los que presten personas físicas o morales en las condiciones
que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles
y mercantiles.
ARTICULO 39. Son servicios
de salud de carácter social los que presten, directamente o mediante la
contratación de seguros individuales o colectivos, los grupos y organizaciones
sociales a sus miembros y a los beneficiarios de los mismos.
ARTICULO 42. La Secretaría
de Salud proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las Normas
Oficiales Mexicanas de salud para los seguros personales de gastos médicos y
hospitalización.
ARTICULO 45. Corresponde a
la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo
tipo de establecimientos de servicios de salud, así como fijar las Normas
Oficiales Mexicanas a las que deberán sujetarse.
ARTICULO 46. La
construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación
de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las
Normas Oficiales Mexicanas.
ARTICULO 50. Para los
efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona
que requiera y
obtenga los que presten los
sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases
que para cada
modalidad se establezcan en
esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 55. Las personas o
instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o que
alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud,
cuidarán, por los medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a los
establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir atención
inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.
ARTICULO 61. La atención
materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes
acciones:
I. La atención de la mujer
durante el embarazo, el parto y el puerperio;
II. La atención del niño y
la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la
vacunación oportuna.
III. La promoción de la
integración y del bienestar familiar.
ARTICULO 63. La protección
de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten
los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado
y la sociedad en general.
ARTICULO 66. En materia de
higiene escolar corresponde a las autoridades sanitarias establecer las Normas
Oficiales Mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad
escolar. Las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la
aplicación de las mismas.
ARTICULO 67. La
planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe
incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes.
Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y
al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien
después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir
su número.
ARTICULO 72. La prevención
de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el
conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las
alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las
enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud
mental.
ARTICULO 75. El
internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos
destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de
los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y
establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 77. Los padres,
tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su
guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con
los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten
alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades
mentales.
ARTICULO 79. Para el
ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología,
veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química,
psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas,
y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere
que los Títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido
legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
ARTICULO 83. Quienes
ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades
deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que
les expidió el Título, diploma o certificado.
ARTÍCULO 96.- La
investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que
contribuyan:
I.- Al conocimiento de los
procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II.- Al conocimiento de los
vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura
social.
ARTÍCULO 100.- La
investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:
I.- Deberá adaptarse a los
principios científicos y éticos que justifican la investigación médica,
especialmente en lo que
se refiere a su posible
contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos
campos de la ciencia
médica.
ARTÍCULO 103.- En el
tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos recursos
terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la
vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del pariente, siempre que
cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su representante legal, en
su caso, o del familiar más
cercano en vínculo.
ARTICULO 110. La promoción
de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones
deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las
actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su participación en
beneficio de la salud individual y colectiva.
ARTICULO 111. La promoción
de la salud comprende:
I. Educación para la salud;
II. Nutrición;
III. Control de los efectos
nocivos del ambiente en la salud;
IV. Salud ocupacional, y
V. Fomento sanitario.
ARTICULO 127. Sin perjuicio
de lo que establecen la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos, en relación
con labores peligrosas e insalubres, el cuerpo humano sólo podrá ser expuesto a
radiaciones dentro de los máximos permisibles que establezca la Secretaría de
Salud, incluyendo sus aplicaciones para la investigación médica, y de
diagnóstico y terapéutica.
ARTICULO 134. La Secretaría
de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de
prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I. Cólera, fiebre tifoidea,
paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades
infecciosas del aparato digestivo;
II. Influenza epidémica,
otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas
y enfermedades causadas por estreptococos;
III. Tuberculosis;
IV. Difteria, tosferina,
tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeola y parotiditis infecciosa;
V. Rabia, peste, brucelosis
y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de Salud coordinará sus
actividades con la de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural;
VI. Fiebre amarilla, dengue
y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
VII. Paludismo, tifo,
fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishamaniasis,
tripanosomiasis, y oncocercosis;
VIII. Sífilis, infecciones
gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX. Lepra y mal del pinto;
X. Micosis profundas;
XI. Helmintiasis intestinales
y extraintestinales.
ARTICULO 136. Es
obligatoria la notificación a la Secretaría de Salud o, en su defecto, a la
autoridad sanitaria más cercana de las siguientes enfermedades y en los
términos que a continuación se especifican:
I. Inmediatamente, en los
casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento Sanitario
Internacional: fiebre amarilla, peste y cólera;
II. Inmediatamente, en los
casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o epidemia.
ARTICULO 142.- Los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un
caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas
necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento,
aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y
colectiva.
ARTÍCULO 153.- El
transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en
vehículos acondicionados
al efecto; a falta de
éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos
podrán usarse
posteriormente para otros
fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.
ARTICULO 162.- Para los
efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione
daños a la salud, y que se produzcan por la concurrencia de condiciones
potencialmente prevenibles.
ARTICULO 163. La acción en
materia de prevención y control de accidentes comprende:
I. El conocimiento de las
causas más usuales que generan accidentes;
II. La adopción de medidas
para prevenir accidentes;
III. El desarrollo de
investigación para la prevención de los mismos;
IV. El fomento, dentro de
los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para
la prevención
de accidentes;
V. La atención de los
padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos.
ARTICULO 170. Los menores
en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios
asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean
remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
ARTICULO 171. Los
integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e
inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que
ponga en peligro su salud física y mental.
ARTICULO 182. En caso de
emergencia causada por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro
inminente a la población, la Secretaría de Salud adoptará las medidas de
prevención y control indispensables para la protección de la salud.
ARTICULO 191. La Secretaría
de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas
competencias, se coordinarán para la ejecución del Programa contra la
Farmacodependencia, a través de las siguientes acciones:
I. La prevención y el
tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los
farmacodependientes;
II. La educación sobre los
efectos del uso de estupefacientes, substancias psicotrópicas y otras
susceptibles de producir dependencia, así como sus consecuencias en las relaciones
sociales, y
III. La educación e
instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de reconocer los
síntomas de la farmacodependencia y adoptar las medidas oportunas para su
prevención y tratamiento.
ARTICULO 204. Los
medicamentos y otros insumos para la salud, los estupefacientes, substancias
psicotrópicas y productos que los contengan, así como los plaguicidas,
nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, para su venta o
suministro deberán contar con autorización sanitaria.
ARTICULO 221. Para los
efectos de esta Ley, se entiende por:
Medicamentos: toda
substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga
efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma
farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica,
características físicas, químicas y biológicas.
ARTICULO 229. Para los
efectos de esta Ley, los productos de origen biológico o sustancias análogas
semisintéticas, se clasifican en:
I. Toxoides, vacunas y preparaciones
bacterianas de uso parenteral;
II. Vacunas virales de uso
oral o parenteral;
III. Sueros y antitoxinas
de origen animal;
IV. Hemoderivados;
V. Vacunas y preparaciones
microbianas para uso oral;
VI. Materiales biológicos
para diagnóstico que se administran al paciente;
VII. Antibióticos;
VIII. Hormonas
macromoleculares y enzimas.
ARTICULO 261. En los casos
en que resulten afectadas, por acción u omisión, la identidad, pureza,
conservación, preparación, dosificación o manufactura de los productos, el
responsable del establecimiento y el propietario del mismo responderán
solidariamente de las sanciones que correspondan en los términos que señalen
esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 263. En el caso de
equipos médicos, prótesis, órtesis, y ayudas funcionales, deberán expresarse en
la etiqueta o manual correspondiente las especificaciones de manejo y
conservación, con las características que señale la Secretaría de Salud.
ARTICULO 282 bis. Para los
efectos de esta Ley, se consideran productos biotecnológicos, aquellos
alimentos, ingredientes, aditivos, materias primas, insumos para la salud,
plaguicidas, sustancias tóxicas o peligrosas, y sus desechos, en cuyo proceso
intervengan organismos vivos o parte de ellos, modificados por técnica
tradicional o ingeniería genética.
ARTICULO 282 bis 1. Se
deberá notificar a la Secretaría de Salud, de todos aquellos productos
biotecnológicos o de los derivados de éstos, que se destinen al uso o consumo
humano.
ARTICULO 282 bis 2. Las disposiciones y
especificaciones relacionadas con el proceso, características y etiquetas de
los productos objeto de este Capítulo, se establecerán en las normas oficiales
mexicanas correspondientes.
ARTICULO 313. Compete a la
Secretaría de Salud:
El control sanitario de las
donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, por
conducto del órgano desconcentrado centro nacional de trasplantes, y
II. La regulación y el control sanitario sobre
cadáveres.
ARTICULO 320. Toda persona
es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los
fines y con los requisitos previstos en el presente Título.
ARTICULO 321. La donación
en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el
consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su
muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.
ARTICULO 322. La donación expresa constará por
escrito y podrá ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo
o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.
ARTICULO 325. El
consentimiento tácito sólo aplicará para la donación de órganos y tejidos una
vez que se confirme la pérdida de la vida del disponente.
ARTICULO 330. Los
trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos podrán
llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las
investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la
salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes
de orden terapéutico.
ARTICULO 332. La selección
del donante y del receptor se hará siempre por prescripción y bajo control
médico, en los términos que fije la Secretaría de Salud.
ARTICULO 343. Para efectos
de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando:
I. Se presente la muerte
cerebral.
II. Se presenten los siguientes signos de
muerte:
a. La ausencia completa y
permanente de conciencia;
b. La ausencia permanente
de respiración espontánea;
c. La ausencia de los
reflejos del tallo cerebral, y
d. El paro cardiaco
irreversible.
ARTICULO 345. No existirá
impedimento alguno para que a solicitud o autorización de las siguientes
personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes,
los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden
expresado; se prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquel que
presenta muerte cerebral comprobada se manifiesten los demás signos de muerte.
ARTICULO 346. Los cadáveres
no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto,
dignidad y consideración.
ARTICULO 350. Para la
práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos se requiere
consentimiento del cónyuge,
concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los hermanos, salvo
que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la probable
comisión de un delito.
ARTICULO 405. Se entiende
por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el periodo de
transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.
ARTICULO 457. Se sancionará
con pena de uno a ocho años de prisión y multa por el equivalente de cien a dos
mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se
trate, al que por cualquier medio contamine un cuerpo de agua, superficial o
subterráneo, cuyas aguas se destinen para uso o consumo humanos, con riesgo
para la salud de las personas.
ARTICULO 465. Al
profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general,
a toda persona relacionada con la práctica médica que realice actos de
investigación clínica en seres humanos se le impondrá prisión de uno a ocho años,
suspensión en el ejercicio profesional de uno a tres años y multa por el
equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona
económica de que se trate.
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